Si bien es cierto que cuando se condena a una comunidad, por ejemplo, al pago de una cantidad, se está condenando a los copropietarios que la constituyen, la responsabilidad de los copropietarios que refiere el art. 22 es una responsabilidad subsidiaria, y por ende no puede exigirse directamente vía proceso de ejecución, y ello además porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E).
No pueden perseguirse los bienes de aquellos que no fueron parte en el declarativo o especial previo; el copropietario cuyos bienes se persiguen ha de ser llamado como parte personalmente y no a través de los órganos colectivos de la comunidad (D.G.R.N. 01-09- 1981, 07-07-1986, 05-09-1988, 05-02-1992).
Requerimiento
Puede el acreedor optar entre demandar a todos los copropietarios o solo a alguno o algunos de ellos, pues la responsabilidad de éstos es mancomunada y no solidaria, si bien precisamente por ese carácter mancomunado la responsabilidad de cada copropietario será siempre limitada a la cuota de participación en la comunidad que cada uno ostente.
Es por ello que si el acreedor pretende cobrar la totalidad de su crédito ha de demandarlos a todos. Respecto del requerimiento, no es preciso haber requerido previa y extraprocesalmente a los copropietarios, sino que dicho requerimiento puede efectuarse con ocasión del declarativo donde se esté ejercitando la acción de responsabilidad subsidiaria. Si habiéndose efectuado el mismo resultare que alguno o algunos de los propietarios sí se hallaren al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad, aquellos podrán plantear oposición.
Quizás la redacción del precepto pueda parecer un poco confusa pues, si se está al corriente en el pago de las deudas vencidas debe de haber fondos, poco o muchos, en la cuenta bancaria de la comunidad o al menos haber sido puestos a disposición de la comunidad por los medios que le derecho reconoce al efecto, pero piénsese también que se puede dar el caso de comunidades que no hayan acordado aún la derrama respectiva o emitido los recibos ordinarios o extraordinarios que se correspondan para hacer frente al crédito por inacción de los órganos rectores de la comunidad.
En estos casos los copropietarios, no obstante la citada inacción, no podrán plantear oposición alguna.