La instalación de cámaras de seguridad al objeto de la protección y prevención de la seguridad ciudadana en las comunidades es un elemento fundamental hoy en día ante la incidencia de los ataques a bienes de las personas por terceros que quieren apropiarse de lo ajeno.
Es por ello, por lo que, sobre todo, en las comunidades de propietarios, o en chalés individuales se suelen instalar cámaras de vigilancia al objeto de actuar a modo de prevención, y, en segundo lugar, de disponer de medios probatorios para que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puedan localizar a los autores y proceder a su detención.
Pero la confrontación de este derecho a la seguridad ciudadana con el derecho a la intimidad es una de las barreras que surgen en esta cuestión ante el debate de si prima más la seguridad ciudadana o el derecho a la intimidad. En este caso es evidente que, en principio, el derecho a la intimidad no tiene por qué verse perturbado cuando de lo que se trata, en definitiva, es de proteger la seguridad ciudadana y ese es el objetivo directo de la instalación de una cámara de seguridad en el lugar y posición en el que se ubica la misma.
Un elemento clave en esta cuestión es dónde se ubica la cámara y, si se trata de una comunidad de propietarios, si ha sido aprobado debidamente en la junta de propietarios al respecto por el quórum de 3/5 del art. 17.3 LPH con voto presunto del ausente. De ser así, ningún comunero puede impugnar esa instalación apelando a su derecho a la intimidad, ya que ésta ha sido “cedida” en virtud del acuerdo adoptado en junta y firme desde su adopción si no ha sido anulado por un juez por impugnación por adoptarse el acuerdo sin el quórum establecido en el art. 17.3 LPH.
Pero la causa de impugnación no puede ser el derecho a la intimidad de algún comunero, porque si se adopta el acuerdo por el quórum correspondiente esta es la decisión de la comunidad.
Distinto sería en caso de inexistencia de acuerdo, en cuyo caso podría plantearse por un comunero una demanda de obligación de hacer a la comunidad consistente en su retirada.
Cuestión distinta es que se trate de la instalación de una cámara de vigilancia, por ejemplo, que no disponga de ningún contenido en su interior, pero que no haya sido aprobada en la junta de propietarios, lo cual a tenor de la Sentencia 600/2019, de 7 de noviembre, pugnaría con el derecho a la intimidad, pero más porque no han sido autorizadas por la junta de propietarios, lo que supondría una ilegalidad, ya que aunque no graben no existe el soporte autorizante de la junta para su instalación, y, en consecuencia, en este caso primaría el derecho a la intimidad, ya que no se tiene cobertura de la junta de propietarios para su instalación. Lo sea con cámara en el interior de la carcasa que esté grabando o sin ella.
Lo mismo existiría en el caso de que unas cámaras instaladas en una finca pueden estar grabando la finca contigua en lugar de proceder al sistema de protección de grabación del exterior que evite el acceso a su inmueble, ya que la circunstancia de que no tenga nada en su interior la cámara y que no esté grabando no significa que no pueda perjudicar el derecho a la intimidad del colindante como establece la Sentencia 600/2019, de 7 de noviembre.
En esta sentencia se trató el tema de la colocación de una cámara de vigilancia que no funciona, orientada hacia finca del vecino. El derecho de este a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo. Se estimó la demanda en este caso y se reconoció la afectación al derecho a la intimidad aunque la cámara no grabara realmente.