Con frecuencia, las comunidades de vecinos en lo relativo a daños que causan los comuneros a elementos comunes, se preguntan ¿quién paga los daños, el comunero o el seguro de la comunidad que tiene concertada la póliza para daños?
La respuesta es que si un comunero causa un daño a la comunidad y la aseguradora indemniza a la misma y paga el daño causado para reparar, la aseguradora tiene ante sí la posibilidad de ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro por haber pagado a la comunidad el daño causado y sustituir a la comunidad en el derecho de dirigirse contra el causante y responsable directo del daño, que es el comunero causante de mismo.
Y el comunero no puede oponer, como veremos, que él es al mismo tiempo asegurado (porque forma parte de la comunidad que es tomadora y asegurada de la póliza de responsabilidad civil), y no puede pagar él al seguro que paga el daño cuando el comunero es parte de la comunidad, y, por tanto, parte de los asegurados.
Este importante tema práctico ha sido analizado en la reciente sentencia del TS 860/2021, de 13 de diciembre, que apunta que: “No cabe duda de la posibilidad de que la comunidad exija responsabilidad civil al copropietario por daños causados en elementos comunes. Así resulta con claridad de las obligaciones que la legislación de propiedad horizontal impone a los copropietarios de mantener en buen estado sus elementos privativos y de las prohibiciones de uso de los elementos comunes o privativos que dañen a la comunidad. A la misma conclusión se llegaría a la vista de las obligaciones que el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los copropietarios”.
CONTROVERSIA
La cuestión controvertida es si la aseguradora puede ejercitar contra el comunero las acciones que corresponderían a la comunidad contra el responsable (y, de estar asegurado, contra su aseguradora: la acción subrogatoria procede contra el responsable civil pero, si éste tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, el derecho de subrogación podrá ejercitarse contra su aseguradora, conforme al art. 76 LCS, lo que ha sucedido en el caso). La Audiencia lo niega porque considera que los comuneros son también asegurados en el seguro de la comunidad, y el art. 43 LCS excluye que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El TS viene a considerar a estos efectos que en estos casos el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio). Y ello, porque es el causante del daño, y en consecuencia se puede reclamar contra él por lo pagado por la aseguradora. Con ello, si un comunero causa daños en elementos comunes se considera como tercero responsable y no como asegurado. El asegurado es la comunidad. El seguro podrá pagar y subrogarse en el lugar de la comunidad ante el causante de los daños.
Estas situaciones se dan con frecuencia en las comunidades cuando los comuneros, o sus hijos, causan daños en elementos comunes de la comunidad y apelan a que “lo pague el seguro de la comunidad”. Sin embargo, la cuestión está claramente resuelta: la aseguradora pagará por los daños causados y luego podrá reclamar al causante del daño el importe satisfecho.