La puerta del portal es un elemento común conforme al art. 396 del Código Civil. El portal se define como la parte de un edificio que linda con la vía pública a través del cual se entra y se sale de aquel por todas las personas (SAP Madrid de 16 de abril de 1999).
Ahora bien, además de un elemento común también constituye el acceso al inmueble y, por tanto, constituye un punto clave en el recorrido de evacuación del edificio en caso de incendio. Esta razón hace que la seguridad de los habitantes de la comunidad prime sobre otros derechos o situaciones.
Así, el hecho de que el acceso del edificio se esté realizando de manera indiscriminada y sin control, o exista peligro de robos, daños o molestias en las viviendas privativas, no puede anteponerse a la seguridad del edificio como requisito básico de la edificación. De ahí que la puerta del portal no pueda estar provista de una llave de apertura o cierre tradicional, distinta del sistema de apertura o cierre automático desde el interior del edificio o desde los pisos o locales.
Si la puerta de acceso y salida a la calle, como puerta situada en un recorrido de evacuación de incendios, se encuentra cerrada con llave en el momento de un siniestro, nos encontraríamos ante una infracción muy grave de la normativa en materia de protección contra incendios.
De otra parte, por las razones ya expuestas, el propietario o usuario del inmueble que hubiera cerrado con llave la puerta impidiendo la evacuación, obstaculizando la salida a la calle de personas no provistas en ese momento, por la urgencia, de la llave, será responsable, exclusivamente, de todas las indemnizaciones derivadas del siniestro, así como de las derivadas de las lesiones o fallecimiento de personas por dicho motivo.